Bienes no embargables por Hacienda

No es raro que en alguna ocasión tengamos problemas con o con otra Administración pública y terminemos en lo que se llama , y que no es otra cosa que la aplicación del procedimiento administrativo por el que una administración pública nos ejecuta una de pago de una cantidad que no hemos abonado en el periodo voluntario de pago.

Ante esa circunstancia Hacienda puede ejecutar sus actos sin necesidad de acudir al Juzgado para embargarnos, pero esa «autotutela» está sometida a unos límites legales regulados en la Ley de Enjuiciamiento civil y en la normativa tributaria.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en su artículo 605 los bienes absolutamente inembargables, y en segundo lugar, en el artículo 606 los bienes inembargables del ejecutado.

Así, el artículo 605 dispone que nunca podrán ser embargados:

  1. Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
  2. Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
  3. Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
  4. Los bienes expresamete declarados inembargables por alguna disposición legal.

Por su parte el artículo 606 de la L.E.C. establece que son también inembargables:

  1. El mobiliario y el menaje de la casa, así­ como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
  2. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantí­a de la deuda reclamada.
  3. Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
  4. Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
  5. Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

En derecho Tributario es el artículo 169.5 de la Ley General Tributaria el que contempla esta materia y dispone que

No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización puediera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.

Esta última excepción se funda en la propia finalidad de la ejecución forzosa y en los principios de eficacia y proporcionalidad.

4 comentarios a “Bienes no embargables por Hacienda”

  1. ewa zuk dice:

    certificado negativo de hacienda

  2. marta dice:

    manua de instrucciones para empezar reconoce pffo

  3. javier polo lucas dice:

    aver cuando aceis la devulucion del 2007

Responde a ewa zuk

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